A Muchos nos paso que un corte de luz nos dejo a pata con el TV, la heladera, o el sistema de alarmas, entre otros equipos. Hacemos el reclamo ante la USINA de Tandil y no pasa nada, nos dicen que nosotros fuimos los únicos que tuvimos problemas….te suena? …. Bueno, acá te dejamos una guía para que pongas tus datos, expliques brevemente lo que pasó, imprimís y presentas!
No olvides previamente hacer el reclamo ante la USINA! Cualquier cosa nos avisas!
OFICINA MUNICIPAL
DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR TANDIL
S / D:
De mi mayor consideración:
CCCC, DNI AAAAA, constituyendo domicilio en la calle AAAA Nº DDDD de la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, me dirijo a Ud. y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo por el presente a realizar formal denuncia contra la requerida USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL con domicilio en la calle XXX N° XXXX
II.- MANIFIESTA:
Que la USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL …(explicar brevemente los motivos del reclamo, corte de luz, lugar, fecha, equipos que se quemaron, reclamos que se hicieron ante la Usina, etc, etc.)…...-
De lo expuesto y atento las razones esgrimidas, y del reconocimiento oportuno de la requerida USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL en cuanto a la existencia de un “corte tipo trifásico con reposición manual …(explicar los motivos que nos dio la usina para rechazar nuestro reclamo)….”, es que solicito se haga lugar al presente reclamo y se ordene la reparación, o sustitución si ello fuere imposible, de los equipos eléctricos de mi propiedad.
III.- ALEGA:
Que, por lo expuesto, se acredita el vínculo jurídico y la calidad de usuario a través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la cosa riesgosa y el daño, con el presupuesto de reparación acompañado con la presente;
Que el usuario, de conformidad con los términos del artículo 68 de la Ley 11769, presentó su reclamo en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de electricidad, siendo rechazado por el mismo;
Que en esa primera instancia la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución OCEBA Nº 1020/04 y, esencialmente, con su obligación de probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder;
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Concesionaria eléctrica al momento de contestarle al reclamante su intención de no asumir el resarcimiento de los daños lo hizo a través de una escueta misiva, llegando a manifestar como causal exculpatoria el hecho de haberse iniciado solo un reclamo de los potenciales clientes afectados;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud, al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que, para verificar el nexo de causalidad, la forma más concreta y suficiente resulta de atender al resultado; Que, por eso el motivo aducido para denegar el daño no es atendible ni le hace renunciar a su propia exigencia de cuidado, especialmente grande, por la cosa riesgosa de que se sirve para prestar el suministro;
Que, más aún, acompaño al presente prueba documental informe técnico y presupuesto de reparación, suscripto por un idóneo en la materia, el cual no ha sido objetado adecuadamente por el concesionario como para lograr adherir eventualmente a la pretendida posición denegatoria;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la presente y siendo deber de la Distribuidora conocer sus obligaciones, como así también respetar los derechos de los usuarios, la insistencia de esta última en conductas reticentes y dilatorias en el reconocimiento de los daños, altera el equilibrio que la regulación económica exige;
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad, obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo 67 inciso f) de la Ley 11769, debe reconocer a favor de los usuarios del servicio público de electricidad el Derecho a ser compensado por los daños producidos a los bienes de su propiedad, causados por deficiencias del servicio imputables a quien realiza la prestación;
Que el artículo 3º inciso a) de la Ley 11769 establece, como primer objetivo político, el de proteger los Derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes;
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario N° 2.479/04 y los Contratos de Concesión suscriptos, se adecua y subordina a todo el plexo jurídico vigente de defensa de los usuarios, como lo es el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional 24240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13133), como así también a toda la normativa general, común y de fondo aplicable;
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe ser tomado como mera declaración o aspiración de la Ley relevado de compromiso inmediato con el medio social al que se dirige;
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo confirma con total precisión el artículo 2311 in fine del Código Civil;
Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina –ADEERA-, año IIIXII-2005, La Seguridad Eléctrica);
Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de la cosa en los términos del 2° párrafo del artículo 1113 del antiguo Código Civil, implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y, consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación consecuente de los artículos 2311 y 1113, 2° párrafo, del Código Civil (CSJN, fallo del 15/10/87, La Ley, T° 1988-A, página 217, CN Civ., Sala E. fallo del 3/5/91, La Ley T° 1992-B, página 535);
Que, a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía eléctrica, aplicable la norma del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil, toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la energía eléctrica (artículo 2311 del Código Civil). Ello así en la órbita objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder…” (PÉREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo Civil y Comercial de San Isidro);
Que la Ley 24240, referida a los Derechos del Consumidor, es de orden público y se encuentra receptada en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley 11769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires; Que dicha norma, sienta principios concluyentes para ser aplicados al caso;
Que en tal sentido la citada Ley 24240 establece, la presunción de culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la responsabilidad solidaria del Distribuidor del servicio por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que, por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el artículo 26 de la Resolución OCEBA N° 049/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA N° 210/02), ello sin perjuicio de la amplitud de defensa que tuvo la Distribuidora frente al usuario reclamante para demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder y de la presentación ante el OCEBA de los requisitos establecidos en la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA N° 1020/04;
Que la Gerencia de Procesos Regulatorios en la orbita del OCEBA, ha sostenido que: “ …la complejidad técnica del asunto en tratamiento sumado a la obligación de resultado y responsabilidad objetiva que caracteriza al servicio público de distribución de energía eléctrica, hace que no sea el usuario quien deba soportar la carga de la prueba del daño a sus bienes. Por lo cual una interpretación contraria, implicará invertir esa carga probatoria, obligándolo a este último a acreditar la culpa del distribuidor, figura fuerte de la relación y guardián de la cosa riesgosa, contradiciendo de tal manera los términos legales…”;
Que, asimismo, la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado, reiteradamente de acuerdo a los criterios sostenidos en la presente en todos los recursos interpuestos por las Distribuidoras en los casos de daños de artefactos eléctricos, afirmando que las obligaciones asumidas por la Empresa Prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetiva (Conforme Dictamen en expediente OCEBA N° 2429- 1443/99, de fecha 22 de junio de 2000);
IV.- POR LO EXPUESTO, SOLICITO:
1.- Ordenar a USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M resarcir, reparar, reponer o sustituir íntegramente, en un plazo no mayor de diez (10) días, los artefactos eléctricos dañados y denunciados, como consecuencia de deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el dia XXXXXXXX de XXXXXXXX de XXXXXXXX a las XXXXXXXX hs.
2.- Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el punto precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago, ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva promedio electrónica que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones.
3.- Instruir a la USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M. que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el punto Primero de la presente.
4.- Registrar, Publicar, y Notificar a la USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M y a la usuaria. Cumplido, archivar.
V.- DERECHO:
Fundo la presente denuncia en los art. 4, art. 5, art. 8, art. 10 bis, art. 29, art. 37, art. 38, art. 39, art. 40 bis, art. 47, art. 49 sgts. y cncdts. de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240,
VI.- ACCIÓN COLECTIVA:
En caso de ser por la negativa la petición del presente escrito, y de resultar viable según las consideraciones de hecho y de derecho que se hagan oportunamente, dejo expresa salvedad, de hacer la correspondiente denuncia ante la Asociacion de Usuarios y Consumidores de Tandil, a fin de que interceda en la presente situación consumeril, por comprender ésta parte, que puede existir una potencialidad de consumidores que podrían encontrarse en iguales condiciones que el aquí denunciante, por lo que constituiría una ilegalidad de mayores dimensiones y que es dable interceda en otros términos.-
VII.- VÍA JUDICIAL:
Que sin perjurio de la denuncia realizada, en caso de tornarse inverosímil la presente, no se haga lugar a los rubros por las daños ocasionados y la falta del servicio denunciado, entre otros, hacemos expresa reserva de instar la Acción Judicial, tendiente al pleno reestablecimiento de los derechos efectivamente vulnerados.-
Firma y Aclaración